La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad del artículo 57 inciso “e” de la Ley n.° 10.579, modificada por la Ley n.° 12.770, en cuanto establece un límite máximo de cincuenta años de edad para el ingreso a la docencia con carácter de titular. El Tribunal consideró que la diferenciación fundada exclusivamente en la edad no guarda una relación adecuada con la finalidad de asegurar la idoneidad para el ejercicio de la actividad docente y vulnera los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a trabajar.
La acción fue promovida por una docente de 54 años a quien se le había impedido inscribirse en los listados oficiales correspondientes al ciclo lectivo 2026, debido a que superaba el límite etario establecido por la norma cuestionada. La pretensión tuvo por objeto que se declarara su inconstitucionalidad y se ordenara a la Dirección General de Cultura y Educación abstenerse de impedir su inscripción en los listados oficiales por razones de edad. La medida cautelar solicitada había sido oportunamente concedida, ordenándose a la autoridad administrativa que se abstuviera de aplicar la disposición hasta el dictado de la sentencia.
La Provincia de Buenos Aires se allanó a la pretensión de inconstitucionalidad, invocando los numerosos precedentes en los que la Suprema Corte ya se había pronunciado en sentido coincidente. Por su parte, la Procuración General había dictaminado que correspondía hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del inciso cuestionado y su inaplicabilidad a la situación concreta de la actora.
Al analizar la cuestión, el Tribunal recordó que el artículo 57 inciso “e” de la Ley n.° 10.579 establece como requisito para solicitar el ingreso a la docencia con carácter de titular que los aspirantes tengan como máximo cincuenta años. La propia norma contempla determinadas excepciones para quienes acrediten experiencia docente previa en los términos allí previstos, pero mantiene el límite como regla general para el primer ingreso como titular a la rama de la enseñanza correspondiente.
La Suprema Corte señaló que ya había declarado en numerosas oportunidades la inconstitucionalidad de esta restricción, entre ellas en las causas “Zunino”, “Gerez”, “Rodríguez”, “Sánchez”, “Fillia”, “Borzi”, “Cueva”, “Stieben”, “Vizgarra” y “Espinoza”. Según la doctrina consolidada en esos precedentes, la edad no constituye, por sí sola, un indicador válido de falta de idoneidad para el ejercicio de la docencia ni permite presumir que una persona mayor de cincuenta años se encuentre impedida de contribuir al cumplimiento de los fines de la educación pública.
En particular, el Tribunal sostuvo que la desigualdad de trato establecida por la norma no guarda una adecuada proporción con la finalidad perseguida. La edad, considerada aisladamente, no demuestra falta de aptitud profesional ni constituye un obstáculo para el ejercicio de la actividad docente. Esta conclusión se ve reforzada por las propias excepciones previstas en la legislación, que permiten que personas mayores de cincuenta años continúen desempeñándose frente a alumnos cuando reúnen determinadas condiciones.
En este sentido, la Suprema Corte consideró que la norma genera una diferenciación arbitraria entre docentes que pueden presentar idéntica capacitación e idoneidad, exclusivamente en función de haber superado o no la edad de cincuenta años. También observó que la propia regulación permite el ingreso de personas de esa edad cuando acreditan determinada antigüedad en la rama correspondiente, lo que evidencia que el factor etario no constituye, en sí mismo, una razón suficiente para presumir la falta de aptitud para el ejercicio de la docencia.
El pronunciamiento destacó que la mediana edad no constituye una circunstancia que permita descalificar las aptitudes necesarias para la actividad docente. Una limitación basada exclusivamente en la edad, que además no puede ser superada mediante la acreditación de la capacidad profesional y la idoneidad para el cargo, configura una distinción incompatible con la dignidad humana y con los derechos a trabajar y a la igualdad ante la ley.
La Corte también ponderó que, pese a que la inconstitucionalidad del artículo 57 inciso “e” de la Ley n.° 10.579 había sido declarada en reiteradas oportunidades durante más de dos décadas y a que la propia representación del Estado provincial venía allanándose en causas de contenido similar, el Poder Ejecutivo y la Legislatura provincial no habían promovido su modificación o derogación.
Por esa razón, el Tribunal exhortó al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la provincia de Buenos Aires a que, dentro de un plazo razonable, propongan a debate y decidan sobre la revisión o derogación del artículo 57 inciso “e” de la Ley n.° 10.579, por contener una limitación que resulta incompatible con la dignidad y la igualdad de trato garantizadas constitucionalmente.
En consecuencia, la Suprema Corte hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 57 inciso “e” de la Ley n.° 10.579, modificada por la Ley n.° 12.770, y dispuso su inaplicabilidad a la situación de la actora. Asimismo, ordenó a la Dirección General de Cultura y Educación abstenerse de impedir su inscripción en los listados oficiales de la docencia por razones de edad y exhortó a los poderes Ejecutivo y Legislativo provinciales a revisar o derogar la disposición cuestionada.